La Plataforma Sentencia Tranvía habla de "intoxicación", tras las manifestaciones de IU
La Plataforma para el cumplimiento de la Sentencia del Tranvia, ante las declaraciones realizadas ante los medios informativos por parte del concejal Gonzalo Alías, y del delegado provincial de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, Manuel Cárdenas, (IU), tilda de campaña de “intoxicación mediática”, los comunicados sacados en los últimos días tanto por la asamblea de IU como por la Delegación Provincial de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, en manos de Izquierda Unida.
Al respecto, manifiesta lo siguiente:
1.- Que la campaña realizada por los representantes de Izquierda Unida antes referenciados obedecen a un intento de intoxicación mediática tratando de zanjar y evitar un debate que preocupa a los ciudadanos, que causa ALARMA SOCIAL y al que frente a los intentos de silenciarlo, únicamente cabe poner fin sobre la base del cumplimiento estricto de las normas jurídicas aplicables y de las resoluciones judiciales dictadas al respecto.
De este modo, la Resolución de fecha enero de 2012 a la que se refieren las declaraciones realizadas por el Sr. Alías y recogidas con referencia a esa fecha en diversos medios de comunicación es directamente INEXISTENTE.
No existe ninguna resolución ni ninguna sentencia de esa fecha en el procedimiento. Igualmente, el Sr. Cárdenas se refiere a la existencia de una SENTENCIA, de la cual señala que va a dar copia a los medios, sentencia en la que dice que se declara la inejecución de la sentencia del tranvía aludiendo a la imposibilidad material de ejecutarla y refiriéndose a que puesto que se declaraba que se habían solventado ya los dos obstáculos que habían dado lugar a la sentencia de nulidad, cuales eran la exposición pública y estudio informativo, el tranvía podía y debía seguir adelante. Continuando en el análisis jurídico de la referida sentencia,estima Cárdenas que con ello se cierra cualquier duda acerca del desarrollo del tranvía negando la posibilidad de que pudiera poner en tela de juicio su continuidad.
2. Que dichas declaraciones son propias de quien conoce el asunto por referencias indirectas y no por conocimiento exacto del texto de los procedimientos judiciales, señaladamente Recurso Contencioso Administrativo de Ejecución Forzosa nº 991/2008 y 175/2008, y Expediente de Ejecución provisional nº 991.2, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a los cuales es evidente que el Gonzalo Alías y Manuel Cárdenas no han tenido acceso. En este sentido, y dadas las referencias aportadas, parece ser que ambos representantes de Izquierda Unida se refieren al Auto de fecha de 17 de mayo de 2012 dictada por la Sala antes indicada.
El error en la fecha y en el tipo de resolución deja en evidencia la ausencia de rigor y de falta de conocimiento del asunto que los mencionados representantes políticos de Izquierda Unida tienen acerca del procedimiento judicial al cual se refieren reiteradamente, interpretando los dictados de la Sala y haciendo constantes juicios de valor más cerca de sus deseos y conveniencias que de la tozuda realidad jurídica. Pudiera contestarse a primera vista que se trata de una confusión, escudándose en que lo mismo da un Auto que una sentencia; pero ocurre que incluso para los poco versados en asuntos jurídicos, como parece ser el caso, es de general conocimiento que una sentencia tiene un alcance a todos los niveles bien diferente que el de un simple Auto, puesto que si bien ambas son resoluciones judiciales, lo establecido en una sentencia no puede venir contradicho ni mucho menos anulado por un Auto, que es resolución de menor categoría; de ahí que Cárdenas prefiera referirse en todo momento de la existencia de “una segunda sentencia” a fin de transmitir a la ciudadanía la impresión de que la primera sentencia ha sido anulada por otra segunda sentencia, es decir, una resolución del MISMO RANGO de modo que la primera e incómoda sentencia que declaraba la nulidad de pleno derecho del tranvía quedaba sin efecto. Ninguna confusión puede caber dado que el término Auto viene subrayado en negrita y mayúsculas al principio del texto de la resolución.
3. El referido Auto de fecha 17 de mayo de 2012 se refiere exclusivamente a que puesto que no se pueden devolver los inmuebles demolidos y expropiados a su estado original, procede incrementar a indemnización a los expropiados en un 25 por ciento adicional. No existe ningún razonamiento ni disposición que vaya más allá que la de resolver este concreto punto.
De este modo, el Auto de 17 de mayo de 2012 en su fundamento tercero señala que “la imposibilidad material de ejecutar la sentencia…viene dada por la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos, ya que la restitución de inmuebles demolidos, esto es la reedificación, aparte de extremadamente difícil de asumir por la Administración, resulta prácticamente inalcanzable desde el punto de vista técnico…”; dicho de otro modo, la imposibilidad de ejecución se afirma en el Auto, respecto única y exclusivamente a la imposibilidad de restituir los inmuebles demolidos a su estado original, es decir, que la sentencia no se puede ejecutar en este concreto punto, que afecta a la situación ANTERIOR a la sentencia.
Las afirmaciones de que con esta “sentencia” se pone fin a la cuestión del tranvía distan mucho de la realidad, por cuanto la misma Sala tiene dictado en fecha 21 de marzo de 2011 Auto por el que se acuerda la EJECUCION PROVISIONAL de la sentencia dictada en las actuaciones antes referidas, habiendo ordenado literalmente “Que se libre testimonio de este Auto a la dirección General de Transportes de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía , A FIN DE PROCEDER A LA SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES MATERIALES DE EJECUCION DEL PROYECTO CLAVE TTC6120/PPRO “Construcción del Tren Tranvía entre Chiclana de la Frontera y San Fernando. Tramo: Caño Zurraque-San Fernando. Variante a vía única en calle Real del P.K. 3,039 al 4,945”.
Como se puede apreciar, existen dos resoluciones equivalentes, dos Autos, perfectamente compatibles, uno que declara la inejecutabilidad de la sentencia en cuanto a la restitución de los inmuebles demolidos, esto es, de la situación anterior a la sentencia y otro Auto que se refiere a la paralización inmediata de las obras del tranvía, pues tratándose de un proyecto declarado nulo no cabe ahondar en el desarrollo de un proyecto nulo, esto es, se refiere a los efectos POSTERIORES a la SENTENCIA. Respecto a este segundo Auto ha sido solicitada a la Sala el dictado de las comunicaciones oportunas en cumplimiento del dictado, estando a la espera de la resolución correspondiente.
4. Que esta Plataforma manifiesta y reitera que no existe ninguna resolución judicial en la que se de por subsanados los defectos que dieron lugar a la declaración mediante dos sentencias judiciales a la nulidad de pleno derecho del proyecto del tranvía a su paso por San Fernando.
5. Que en consonancia con lo anterior, tratándose un proyecto nulo de pleno derecho y no constando ninguna declaración revocatoria de dicha nulidad, no resulta procedente ni la continuación de la obra ni el empleo de más recursos públicos en ella; a estos efectos, la Plataforma anuncia desde este momento que en defensa de la legalidad y del cumplimiento de las sentencias y de las declaraciones que en ellas se contienen, acudirá a cuantas instancias administrativas y judiciales, nacionales y comunitarias resulten competentes para que se cumpla y haga cumplir la legalidad, actuando en cuantos distintos órdenes jurisdiccionales sea preciso.
6. A fin de evitar confusión a los ciudadanos de San Fernando, y en aras a lograr la máxima transparencia en este asunto, esta Plataforma solicita públicamente al delegado provincial de Fomento y Vivienda, Consejería de la Junta de Andalucía encargada de la obra del Tren Tranvía, antigua de Obras Públicas lo siguiente:
Que muestre y entregue a los medios de comunicación la parte del texto de cualquier resolución judicial donde se recoja la revocación de la declaración de nulidad realizada por las sentencias de fechas 29 de octubre y 5 de noviembre de 2010, o en otras palabras, donde se determine la legalidad del proyecto del tranvía, en base a que como se afirma,han sido subsanados los defectos que dieron lugar a la referida declaración de nulidad de pleno derecho del proyecto.
Que acepte un debate público en el medio de comunicación que prefiera con los representantes de esta plataforma y con el único de fin de explicar ambas partes a los ciudadanos de San Fernando la situación legal del proyecto del tranvía.






