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	<title>¿Hay Derecho? - El Castillo de San Fernando:  Noticias de La Isla</title>
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	<description>Noticias de San Fernando. Periódico digital.</description>
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		<title>No diga indulto, diga impunidad</title>
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		<pubDate>Wed, 13 Feb 2013 18:20:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo acaba de anular parcialmente el indulto concedido al Consejero-Delegado del Banco de Santander, Alfredo Sáenz, al considerar que el Gobierno se extralimitó al pretender eliminar no sólo la sanción penal sino también “cualesquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluido cualquier impedimento para [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2013/02/hay-derecho.jpg" data-rel="lightbox-image-0" data-rl_title="hay derecho" data-rl_caption="" title="hay derecho"><img decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-8184" alt="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2013/02/hay-derecho-300x152.jpg" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2013/02/hay-derecho-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2013/02/hay-derecho.jpg 491w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo acaba de anular parcialmente el indulto concedido al Consejero-Delegado del Banco de Santander, Alfredo Sáenz, al considerar que el Gobierno se extralimitó al pretender eliminar no sólo la sanción penal sino también “cualesquiera otras consecuencias jurídicas o efectos derivados de la sentencia, incluido cualquier impedimento para ejercer la actividad bancaria”.</p>
<p>El fallo ha sido notificado a las partes, pero la sentencia íntegra todavía no se conoce. En un post publicado el 12 de diciembre de 2011 (“<a href="http://hayderecho.com/2011/12/12/honorable-por-decreto/">Honorable por Decreto</a>”) ya comentábamos que el Gobierno no puede en un Decreto de indulto dejar sin efecto otro Decreto (RD 1245/1995) que con carácter general exige el requisito de la honorabilidad para ejercer la actividad bancaria. Decíamos entonces:</p>
<p><em>“¿Puede entonces otro Real Decreto decir que esos requisitos se aplican a la generalidad de las personas… con sólo una excepción, la del Sr. Sáenz? A cualquier jurista, por muy fiel que sea a los postulados de Kelsen y su famosa pirámide, esto no le puede dejar de sonar un poquito raro. Precisamente, porque a lo que suena es a capricho de monarca absoluto, que deroga una norma general en beneficio de un sujeto particular. Por eso, no es de extrañar que nuestro Derecho Administrativo, al fin y al cabo hijo de Las Luces, disponga de los instrumentos necesarios para impedir tales arbitrariedades. Y uno de ellos, muy destacado, es el de la inderogabilidad singular de los reglamentos.</em>”</p>
<p>Habrá que leer la sentencia, pero al Tribunal Supremo parece que también le ha sonado un poquito raro y, afortunadamente, ha fallado en consecuencia, lo cual en estos tiempos lúgubres que atravesamos es digno de reconocimiento. Mientras tanto, la pelota vuelve al campo del Banco de España, aunque en rigor nunca dejó de estar ahí, para su vergüenza. No obstante, se intuye una carrera interesante: por un lado el Banco retomado parsimoniosamente el expediente, muy muy despacio; por otro el Gobierno apresurándose para sacar cuanto antes la reforma de ese maldito Real Decreto (reforma que también hemos comentado <a href="http://hayderecho.com/2013/01/30/comentario-al-proyecto-de-normativa-sobre-honorabilidad-experiencia-y-buen-gobierno-en-las-entidades-de-credito-con-excursus-sobre-la-moral-y-el-derecho/">aquí</a>) muy, muy deprisa; y mientras tanto el banquero vigilando. No sé cuál de esas dos instituciones básicas del país nos causará más vergüenza ajena. Intuyo que el Banco de España, porque aunque el Gobierno llegue antes y apruebe la reforma por la cual el estar condenado penalmente no implica necesariamente falta de honorabilidad, delegando tal juicio en el controlador bancario, se me hace muy cuesta arriba imaginar que éste no la aprecie en un caso tan escandaloso como el que motivó la condena del banquero (<a href="http://hayderecho.com/2011/03/11/todo-por-la-pasta-sentencia-del-tribunal-supremo-en-el-caso-alfredo-saenz/">aquí</a>).</p>
<p>Para terminar una reflexión, más que política, cívica, en forma de adivinanza. Un banquero presenta una denuncia falsa contra unos deudores, y con la colaboración de un juez corrupto y prevaricador los mete en la cárcel injustamente para forzarles a pagar. Los tribunales condenan al banquero, pero el Gobierno le indulta de manera ilegal para que pueda continuar ejerciendo la actividad bancaria, no vaya a ser que él y su jefe se mosqueen y decidan no comprar deuda o no participar en la SAREB. Pese a que esa ilegalidad se vuelve a declarar por los tribunales, el regulador mira a otro lado y el Gobierno cambia las normas para que el banquero siga en el cargo. Y todo ello mientras los bancos siguen recibiendo ayudas del contribuyente y los lanzamientos hipotecarios se multiplican. ¿Qué país es ese? ¿De qué época histórica estamos hablando? ¿Antes de la Revolución Francesa? ¿O de la Rusa?</p>
<p>AUTOR: <a title="View all posts by Rodrigo Tena Arregui" href="http://hayderecho.com/author/admin4/">RODRIGO TENA ARREGUI</a></p>
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		<title>La hipoteca de algunos derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Hay Derecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 02 Dec 2012 21:20:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[¿Hay Derecho?]]></category>
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					<description><![CDATA[En este artículo vamos a relacionar conceptos tan aparentemente alejados como hipoteca y arte flamenco, pero que sin embargo tienen puntos de encuentro, puesto que, aunque no es un hecho no muy conocido, no solamente los inmuebles, sino también la propiedad intelectual puede ser hipotecada. La propiedad intelectual, en general, supone el derecho a explotar las propias [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/12/hay-derecho.jpg" data-rel="lightbox-image-0" data-rl_title="hay derecho" data-rl_caption=""><img decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-5366" title="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/12/hay-derecho-300x152.jpg" alt="" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/12/hay-derecho-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/12/hay-derecho.jpg 491w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>En este artículo vamos a relacionar conceptos tan aparentemente alejados como <em>hipoteca y arte flamenco</em>, pero que sin embargo tienen puntos de encuentro, puesto que, aunque no es un hecho no muy conocido, <strong>no solamente los inmuebles, sino también la propiedad intelectual puede ser hipotecada.</strong></p>
<p><em></em>La propiedad intelectual, en general, supone el derecho a explotar las propias creaciones científicas, literarias o artísticas, y obtener un beneficio con ello. <strong>En el arte flamenco se genera propiedad intelectual, tanto por parte del autor como por parte del intérprete, propiedad que tiene un valor económico y que puede ser hipotecado del mismo modo que un inmueble, como garantía de cualquier obligación, por ejemplo un préstamo</strong>.  Y al igual que en el caso de los inmuebles, si no se cumple la obligación  garantizada se venderían los derechos hipotecados en subasta pública y el comprador se convertiría en titular de los mismos.</p>
<p>La hipoteca de estos derechos se formaliza siempre en escritura pública ante notario.</p>
<p><em>Ahora bien, como anuncia el título, sólo “algunos” de los derechos de propiedad intelectual de los artistas flamencos pueden ser hipotecados, no todos</em>. Es cierto que cualquiera que se suba a un tablao o cree todo o parte de un espectáculo de esta naturaleza, es un artista y así es apreciado socialmente. Su labor creativa en cualquiera de las tres manifestaciones o patas del flamenco, cante,  toque y baile, se materializa en aportaciones a la creación intelectual que la sociedad aprecia y protege a través de la legislación de propiedad intelectual que no obstante, diferencia dos regímenes jurídicos: uno, aplicable al autor y otro, al intérprete.  <strong><em>Solamente el autor podrá hipotecar sus derechos, el intérprete no.</em></strong></p>
<p><strong>Es autor</strong> el que escribe las letras que el cantaor defiende con su arte; también el músico que  compone la pieza musical que se une a dicha letra, así como el que crea la partitura de la guitarra y de los demás instrumentos que acompañen; y por último, es autor el que imagina la coreografía que establece las pautas del baile. A ellos se les permite hipotecar todos o algunos de los derechos de explotación de sus obras protegidas como Propiedad Intelectual.</p>
<p>Podrían hipotecar el derecho de reproducción, esto es, la fijación de  sus letras, de su cante, de su espectáculo, en un medio (libro, disco, video, respectivamente) para permitir su comunicación y la obtención de copias de los mismos; también podrían hacerlo con el derecho de distribución, que es la puesta a disposición  del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier forma; con el  derecho de comunicación pública, como realización de cualquier acto que haga accesible el contenido de un recital flamenco en cualquier sitio público, sea un teatro, una iglesia o una plaza, pero también la comunicación del espectáculo por cualquier señal que permita su recepción por una pluralidad de personas sin distribuir ejemplares de la misma; y por último, también es posible constituir hipoteca sobre el derecho de transformación (esto es, la traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que derive una obra diferente), por ejemplo la adaptación o arreglo musical de un cante, la traducción de unas letras o la conversión en película de un espectáculo flamenco.</p>
<p>Las  facultades enumeradas son las reguladas expresamente pero se admite que el autor pueda explotar su obra en cualquier forma conocida o que se pueda conocer en el futuro, por lo que podrían ser hipotecables otras formas de explotación innominadas y también formas de explotación todavía desconocidas.</p>
<p>Como hemos dicho, junto a los de los autores, se reconocen los derechos de los <strong>intérpretes</strong>, que son los protagonistas más reconocibles de  cada una de las tres facetas del flamenco: el “cantaor” en el cante; los músicos que realizan la ejecución musical mediante instrumentos como la guitarra, el cajón, las castañuelas, o las propias manos al dar palmas, en el toque; y los “bailaores” que ejecutan la coreografía, en el baile.</p>
<p>La  protección legal a este segundo grupo de artistas parece menos intensa que la establecida para los autores, pues si bien se les reconocen, al igual que a éstos, las facultades de reproducción, distribución y comunicación pública, no se le atribuye la de transformación. A su vez, la duración de los derechos de unos y otros, es distinta: como regla general, los derechos del autor duran su vida y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, y los del artista cincuenta años desde la interpretación o desde la divulgación de la grabación de la ejecución.</p>
<p><em>Como antes hemos dicho, <strong>el intérprete</strong> no puede legalmente hipotecar sus derechos de propiedad intelectual.</em> No está muy clara la razón, aunque podemos pensar que la razón estriba en que no hay definición legal del objeto del derecho de propiedad intelectual de los mismos, se sabe que es la actuación o la interpretación, pero no se nos dice cuál es su concepto. También que la interpretación no puede separarse de la obra ejecutada, lo que implica,  por una parte, que lo que añade el artista (los gestos, el timbre de voz, los movimientos…) no tiene entidad aisladamente de la obra y, por otra, que el intérprete sólo es protegido cuando utiliza su técnica para ejecutar una obra pero no cuando hace otra cosa (por ejemplo, poner voz para informar paradas en un transporte público). Y por último, juega en contra de los intérpretes que, a diferencia de los autores, a ellos no se les exige originalidad en cada actuación.<br />
Ninguna de ellas parece, sin embargo, obstáculo suficiente para que “lege ferenda” pudieran en el futuro ampliarse los derechos de propiedad intelectual de los intérpretes flamencos y permitirles la hipoteca de los mismos.</p>
<p>Desde un punto de vista jurídico, se pueden rebatir los argumentos expuestos anteriormente, pues aunque no exista concepto legal de la actuación, si los hay de los diferentes derechos de explotación del artista, que están perfectamente individualizados y son realmente los objetos de la hipoteca y no la obra o la actuación del intérprete, por lo que tampoco se puede utilizar como razón la falta de individualización de la actuación.  Tampoco parece mayor problema la falta de originalidad de cada actuación, pues en la interpretación no cabe plagio ya que cada una de ellas da  como resultado algo nuevo y diferente, por la implicación personal que supone.</p>
<p>Y desde un punto de vista sociológico, el flamenco es un arte muy apreciado y popular y, a diferencia de lo que ocurre con otras manifestaciones musicales, como la música clásica, en él la faceta del intérprete destaca sobre la de compositor. Cuando coinciden en un artista flamenco, la vertiente de autor y la de intérprete, el público destaca la segunda sobre la primera. Pensemos por ejemplo, en Paco de Lucía o Camarón de la Isla, sobre todo éste último, cuyas facetas de autores quedan difuminadas por la respectiva de guitarrista o cantaor. Que vaya tomando nota el legislad</p>
<p>AUTOR: <a title="View all posts by Manuel Cotorruelo Sánchez" href="http://hayderecho.com/author/manuelcotorruelo/">MANUEL COTORRUELO SÁNCHEZ</a>or…</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>De la Administración paralela al desgobierno</title>
		<link>https://www.elcastillodesanfernando.es/2012/11/de-la-administracion-paralela-al-desgobierno/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Hay Derecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 04 Nov 2012 19:34:03 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Hemos hablado mucho en este blog del (mal) funcionamiento de la Administración Pública, pero quizá le hemos dedicado poca atención todavía al interesante fenómeno de la Administración paralela que se ha ido formando en torno a la misma. Nos referimos, básicamente, a los Gabinetes de Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, y hasta de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/11/hay-derecho.jpg" data-rel="lightbox-image-0" data-rl_title="hay derecho" data-rl_caption=""><img decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-4266" title="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/11/hay-derecho-300x152.jpg" alt="" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/11/hay-derecho-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/11/hay-derecho.jpg 491w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>Hemos hablado mucho en este blog del (mal) funcionamiento de la Administración Pública, pero quizá le hemos dedicado poca atención todavía al interesante fenómeno de la Administración paralela que se ha ido formando en torno a la misma. Nos referimos, básicamente, a los Gabinetes de Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios Generales, y hasta de algún Director General, o de los altos cargos en otras Administraciones o instituciones. El fenómeno que mejor conocemos el de la Administración General del Estado, pero suponemos que algo muy similar se habrá producido en las Administraciones territoriales, tan dadas en copiar la estructura del Estado, aún antes de aspirar a tener Estado propio, y en otras instituciones públicas. De hecho, ya hemos contado lo que ocurre en los Parlamentos regionales, en especial de la Asamblea regional de Madrid, <a href="http://hayderecho.com/2011/09/21/desmesuras-institucionales-los-parlamentos-autonomicos/">aquí.</a></p>
<p>Para los legos en la materia, conviene recordar que los altos cargos tienen derecho a tener un Gabinete técnico con un número determinado de personas que son cargos de confianza, y para los que no se requiere la condición de funcionario. Además los niveles y los sueldos, en términos administrativos, son bastante interesantes aunque haya importantes diferencias entre unos Gabinetes y otros, no solo en función del rango del cargo al que estén adscritos, sino en función del Ministerio, de la Administración o del ente institucional de que se trate. En cualquier caso, se trata siempre de puestos de libre designación. Están previstos, para la Administración General del Estado, en los correspondientes Decretos de estructura de los  Ministerios, esos que se aprueban inevitablemente cada vez que hay un cambio de Gobierno, y muchas veces sin que lo haya. <a href="http://www.mcu.es/organizacion/docs/Organigrama_BOE-A-2012-1313.pdf">Aquí  </a>tienen un ejemplo reciente.</p>
<p>Al mando del Gabinete, esta la importante figura del Director o Jefe de Gabinete, que muchas veces funciona como una especie  “alter ego” del alto cargo en cuestión, dado que éste suele estar más ocupado en actividades tales como cortar cintas, adornar saraos con su presencia, recibir gente importante, dar ruedas de prensa, acudir a reuniones de todo tipo y condición, viajar a países más o menos lejanos o incluso a ir de vez en cuando a votar al Parlamento. En esas condiciones es complicado que un alto cargo tenga tiempo para leer, pensar y para dirigir nada, aunque tenga la capacidad y las ganas de hacerlo, lo que tampoco es siempre el caso. Así que, como todo el mundo sabe, en la práctica el que está disponible para todo, incluso para mandar en lugar de su alto cargo, es el Jefe de Gabinete, figura que (con el nombre oficial de Director de Gabinete) está escuetamente regulada en el<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-1997.t2.html#c3"> art.16 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno</a>. Es interesante destacar que el Director de Gabinete de un Ministro es también alto cargo por derecho propio (Director General) aunque el de un Secretario de Estado tenga solo categoría de subdirector general.  La otra característica es que el Director de Gabinete cesa automáticamente cuando cesa el alto cargo del que depende.</p>
<p>Es verdad que cabe preguntarse para qué sirve exactamente un Gabinete técnico, dado que en la Administración existe ya una estructura y una organización burocrática -no precisamente ligera- que, al menos teóricamente, está precisamente para llevar la gestión ordinaria e incluso extraordinaria de los asuntos públicos, aunque el jefe político (el alto cargo) esté más o menos desaparecido. Esto es así, pero en la práctica hay un pequeño problema: no siempre el alto cargo se fía de sus funcionarios ni para llevar el día a día, y mucho menos para los asuntos políticamente sensibles, que vienen a ser últimamente todos. Es más, muchas veces no se fía ni de otros altos cargos que dependen de él, no solo porque no siempre los ha nombrado (esto es bastante más frecuente de lo que se piensa) sino porque para ser nombrado hasta el nivel de Subsecretario hay que ser funcionario de carrera (salvo excepciones que hay que justificar) es decir, hay que elegir entre funcionarios, lo que puede ser un importante condicionante a la hora de formar equipos, especialmente si el alto cargo no lo es.</p>
<p>Y es aquí donde aparece el providencial concepto del Gabinete técnico,”órgano de apoyo y asistencia inmediata”, y en particular, de su Director, persona de la máxima confianza del alto cargo. Porque si hay alguien a quien un alto cargo puede nombrar libremente (incluso sea un “independiente” o venga de la empresa privada) es, precisamente, a su Director de Gabinete.. Es verdad que la tipología y el perfil de un Jefe de Gabinete suele ser muy variada, tanto como la del alto cargo que lo nombra.  De hecho, el factor decisivo para elegir uno u otro perfil suele ser la mayor o menor confianza o desconfianza que el alto cargo sienta hacia su estructura administrativa y los funcionarios que la ocupan. Hasta el punto de que, si la desconfianza es muy grande, considere prioritario tener un funcionario cualificado al frente del Gabinete que pueda lidiar con sus compañeros (y así se pide “un abogado del Estado” o un “técnico comercial” o “un técnico de la Administración Civil” siempre, claro ésta, que las referencias sean buenas y la compatibilidad esté más o menos garantizada)</p>
<p>En cualquier caso, lo más habitual es que el Jefe y/o los Vocales de Gabinete (cuyo número varía) no sean funcionarios, y que desconozcan profundamente el trabajo de aquellos, así como el funcionamiento en general de la estructura administrativa a la que supuestamente tiene que dirigir el alto cargo al que están asisten y apoyan. Si, además, como no es infrecuente, proceden del partido de turno, o simplemente son familiares o allegados de quien los nombra, lo más probable es que lo desconozcan todo.</p>
<p>Esta situación, como se pueden imaginar, es un problema bastante grave, porque al final el brazo ejecutor de las políticas del Gobierno de turno, hoy por hoy, sigue siendo la burocracia profesional, el funcionariado. Esta burocracia profesional –al menos eso nos dice la teoría política y administrativa- está formada por funcionarios cualificados técnicamente que, dirigidos por el Gobierno democráticamente elegido (que prioriza unas políticas públicas frente a otras en función del programa electoral que ha sido votado mayoritariamente por los ciudadanos) es es capaz de servir igualmente a Gobiernos de signo distinto, dado que siempre actúa con profesionalidad, eficiencia, eficacia y con vocación de servicio público. Este concepto es teóricamente muy interesante, dado que una burocracia así concebida no deja de ser un importante contrapeso profesional al Poder político, y puede ser bastante más resistente a su sistemática ocupación y a su reparto como botín del partido ganador. Precisamente por ese motivo, este es su diseño constitucional originario. Recordemos que el art.103 de la Constitución señala que: “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” añadiendo en su párrafo 3º que: “La <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-2007.html">Ley</a> regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.”</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pero la práctica, como suele ser costumbre por estos lares, es un poco distinta. Muchos funcionarios competentes en puestos directivos se preguntan de que sirve quedarse esperando a que el Ministro, el Secretario de Estado o su Gabinete llamen para preguntar, pedir datos, solicitar informes o simplemente para resolver problemas que ellos conocen bien cuando los altos cargos prefieren “tirar” de su Administración paralela, los famosos Gabinetes, Donde puede haber de todo, como hemos visto, pero difícilmente lo más importante: criterio técnico y conocimiento de la maquinaria administrativa. Lo que sí suele haber es muchas ganas de complacer al político que les ha nombrado, y mucha disponibilidad horaria. Y también mucho interés en conservar un puesto donde, en estos tiempos de recortes y de crisis, se puede uno resguardar, blindando prebendas y evitando los recortes salariales que afectan al conjunto de los funcionarios, ya sea en forma de “gratificaciones especiales” o mediante cualquier otra fórmula jurídica ingeniosa de las que se están usando. A su vez, cuando los Gabinetes tiene que resolver problemas complejos, suelen “tirar” a su vez más de asesores externos de todo tipo de procedencia y extracción que de los funcionarios “de la casa”. Cuando no directamente de los interesados en la materia en cuestión, aunque sea empresas o agentes cuyo conflicto de intereses es evidente. La ventaja es que estos asesores externos siempre están disponibles, y además no suelen poner muchas pegas..</p>
<p>De esta forma, España se encamina irremisiblemente hacia la consolidación de una Administración paralela a la Administración profesional formada por los afines o leales al partido gobernante de turno, cuyo principal mérito es precisamente esa afinidad, y no su cualificación técnica, aunque puedan tenerla, como ya escribimos <a href="http://hayderecho.com/2012/08/07/uno-de-los-nuestros/">aquí</a>, Los recortes que vamos viendo siguen la misma dirección, mientras que a los funcionarios profesionales con funciones directivas se les recorta el sueldo y se les relega a labores secundarias, se mantienen intactos los sueldos del personal de confianza a los que además se les encomiendan funciones cada vez más importantes, por incapaces que sean de realizarlas. Esta situación va a conducir, ya lo está haciendo, a que los funcionarios más cualificados estén cada vez más desmotivados y peor pagados, por lo que en esa situación su capacidad de resistencia frente a la ocupación de sus funciones por esta Administración paralela se ve muy mermada.  Es verdad que todavía subsisten islas administrativas donde -debida a la alta especialización requerida- la sustitución por la Administración paralela ha sido menor, pero la tendencia es básicamente la que hemos descrito.</p>
<p>Y la consecuencia no puede ser otra que el creciente desgobierno (por usar de nuevo la expresión que Alejandro Nieto ha popularizado en varios de sus libros) que padecemos, y que resulta cada vez más visible para todos, incluso para nuestros socios y acreedores. La razón es muy sencilla: el Gobierno no puede gobernar y dirigir de verdad sin una estructura administrativa eficiente, y si él mismo la desmantela o la ignora, simplemente no podrá gobernar más que sobre el papel, como ya está sucediendo. Como mucho, podrá elaborar leyes o Reales Decretos, o Planes, o Estrategias (no muy buenos, por cierto) o crear Comisiones que se eternizarán discutiendo y discutiendo, pero poco más. Un Gobierno, cualquier Gobierno, que renuncia al principio de mérito y capacidad para seleccionar al personal que va a ser responsable de ejecutar sus políticas y que prefiere primar la confianza y el servilismo está condenado, por capaces y voluntariosos que puedan ser algunos individuos aislados de mérito, a una falta de gestión, en el mejor de los casos, o a una gestión desastrosa, en el peor. O para ser más exactos, condena a sus ciudadanos, lo que es particularmente grave en una situación de crisis excepcional como la que vivimos.</p>
<p>Volvemos pues a una Administración ajena al principio de neutralidad política y de eficiencia, o sea, a una Administración de patronazgo, fácil presa de “los poderes fácticos”.  Estamos retrocediendo hasta los años 50 del siglo pasado, a tiempos anteriores a las famosas reformas administrativas de esa década que intentaron construir una burocracia profesional y con una gran cualificación técnica, vertebrada en torno a una serie de Cuerpos de funcionarios, cosa que, en gran medida, se consiguió pese a la falta de democracia.  Con esto no estamos defendiendo la vuelta al corporativismo ni a la ocupación de la Administración por parte de los Cuerpos tradicionales, ni siquiera de los nuestros, aunque podría hablarse mucho, y bien, de su vocación de servicio a las instituciones. Pero tampoco nos parece que una Administración ocupada por la partitocracia, dócil al Poder político, falta de cualificación y de directivos, presa fácil de los conseguidores de todo tipo, y sin criterio ni capacidad de oponerse a los agentes que la quieren utilizar en su provecho sea una alternativa razonable, y a las pruebas nos remitimos.</p>
<p>AUTORES: <a title="View all posts by Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado" href="http://hayderecho.com/author/admin1/">ELISA DE LA NUEZ SÁNCHEZ-CASCADO</a> Y <a title="View all posts by Ramón Marcos Allo" href="http://hayderecho.com/author/marcos-allo/">RAMÓN MARCOS ALLO</a></p>
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		<title>Los imputados aforados: una explicación racional del apego al escaño</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Hay Derecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 13 Oct 2012 23:09:52 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[¿Hay Derecho?]]></category>
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					<description><![CDATA[Mucha gente se pregunta la causa de por qué todos los imputados de los distintos partidos, y hay ya unos cuantos (solo en el Parlamento de las Cortes Valencianas los diputados del PP suman el increíble número de diez, ya que nada menos que la alcaldesa de Alicante y diputada autonómica Sonia Castedo acaba de sumarse [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho1.jpg" data-rel="lightbox-image-0" data-rl_title="hay derecho" data-rl_caption=""><img loading="lazy" decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-3150" title="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho1-300x152.jpg" alt="" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho1-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho1.jpg 491w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>Mucha gente se pregunta la causa de por qué todos los imputados de los distintos partidos, y hay ya unos cuantos (solo en el Parlamento de las Cortes Valencianas los diputados del PP suman el increíble número de diez, <a href="http://www.levante-emv.com/comunitat-valenciana/2012/10/02/pp-corts-diez-imputados/940703.htm">ya que nada menos que la alcaldesa de Alicante y diputada autonómica Sonia Casted</a>o acaba de sumarse a la lista), siguen en sus puestos. Como mucho se consigue, si hay mucha presión mediática, y se vende como gran logro, que algunos dimitan de sus cargos en el partido<a href="http://www.expansion.com/2012/10/04/valencia/1349376251.html"> o que se les cese en sus cargos de dirección en el Parlamento de turno</a>, pero ninguno prescinde de su condición de diputado. Y ya se sabe que, como el acta es personal e intrasferible (a pesar de que se haya sido elegido en unas listas cerradas y bloqueadas elaboradas por la cúpula del partido, sin que muchas veces los electores conozcan de nada al electo), si el diputado imputado quiere quedarse sentado en su escaño no hay nada que hacer. Eso incluso en el caso de que el partido le diga algo, cosa que tampoco suele hacer, para qué nos vamos a engañar, pese a todos esos códigos éticos que tienen.</p>
<p>A mi juicio y más allá de las explicaciones habituales políticamente correctas (ya saben, las que se refieren a la presunción de inocencia que hay que mantener a todo trance cuando de políticos se trata, la persecución política de los del partido contrario, la politización de los jueces,<a href="http://hayderecho.com/2011/11/27/la-prensa-y-los-juicios-paralelos"> los juicios paralelos </a>en la prensa,  etc, etc)  existen explicaciones jurídicas que me parecen bastante relevantes para no abandonar el escaño (o el cargo) y que son de las que aquí me quiero ocupar. Tampoco es este el sitio para tratar por extenso de la causa última de que haya tanto imputado en los partidos políticos sobre todo en los niveles local y regional  (por cierto, he encontrado en una web una lista de políticos imputados la tienen <a href="http://armakdeodelot.blogspot.com.es/2012/09/lista-de-politicos-imputados-por.html">aquí)</a> que es, a mi juicio,el modelo caciquil que campa a sus anchas por la mayor parte de la geografía española y en el que de hecho se basan en gran parte las estructuras regionales de los grandes partidos. Más que nada, porque de esta tradicional lacra española ya han escrito muchos pensadores ilustres desde el siglo XIX (Joaquín Costa) hasta el siglo XXI (Alejandro Nieto, cuyo último libro “El desgobierno de lo público” recomiendo, aunque advierto que su lectura resulta desoladora). Pero si creen que exagero, <a href="http://es.wikipedia.org/wiki/Rafael_Blasco">vean el perfil del siete veces ConsellerRafael Blasco</a>, que ha pasado por PSOE y PP y ha sido recientemente imputado.</p>
<p>Tampoco voy a hablar aquí de la enorme responsabilidad que tienen los electores que votan a partidos que llevan a imputados en sus listas, puesto que con este voto anómalo desaparece el único incentivo que los partidos tienen para deshacerse de ellos, a saber, que llevarlos en las listas les pueda costar muchos votos, o incluso la pérdida de las elecciones. Pero conviene no olvidarlo.</p>
<p>Centrándonos en el tema jurídico, la situación de imputado supone jurídicamente, como ya recordé en su momento,<a href="http://www.almendron.com/tribuna/de-imputados-y-de-ofendidos/"> en un artículo </a>que se publicó en el Mundo hace ya dos años (sin que las cosas hayan mejorado un ápice desde entonces, por cierto) que se inicia un momento procesal clave a partir del cual el imputado dispone de todas las garantías que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga para salvaguardar su derecho a la defensa. A partir de la imputación conviene defenderse, y defenderse bien. Desde el punto de vista constitucional, el imputado tiene los derechos y garantías reconocidos en el artículo 24 CE a todos los ciudadanos, es decir, el derecho al juez predeterminado por la ley (que en su caso es el que corresponda por razón del aforamiento especial contenido en la LOPJ), a la defensa y a la asistencia de abogado, a ser informado de la acusación que contra él se formula, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable de los hechos imputados y a la presunción de inocencia.</p>
<p>Además, y como es sabido, los aforado disponen de garantías adicionales a las del común de los mortales, en cuyo origen histórico tampoco nos detendremos aquí, aunque les podemos asegurar que tenían poco que ver con tramas de corrupción como el caso Gurtel, el caso Brugal, el Pokemon, el caso Blanco, el caso Palau o cualquier otro que se les venga a la mente.</p>
<p>Pero ¿Quiénes son los aforados en Derecho Español? Porque uno puede preguntarse, por ejemplo, por qué es aforada la Alcaldesa de Alicante. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico, lo mismo que han proliferado las leyes o los organismos públicos como setas, también han proliferado los aforados como setas. Particularmente los Estatutos de Autonomía han sido muy generosos con diputados autonómicos, sus Gobiernos y sus cargos electos, y algunos han ido bastante más allá, ya puestos.</p>
<p>Por empezar por donde se debe, la Constitución española  reconoce el aforamiento en su art.71.2 a los Diputados y Senadores, que además gozan de inmunidad parlamentaria durante su periodo de mandato y que solo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, sin que puedan ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva (sobre la distinción entre los conceptos de aforamiento e inmunidad parlamentaria puede consultarse la  STC 243/1988 de 19 de diciembre). En todo caso, en la práctica, la necesidad de solicitar un suplicatorio por parte del Tribunal para proceder contra un diputado o un senador nacional (no es así para los autonómicos) supone una importante protección adicional por lo que no es de extrañar que, prescindiendo de otras consideraciones, imputados tan conocidos como el ex Ministro José Blanco se presenten en las listas para renovar el escaño.</p>
<p>Por su parte el art.102 señala que la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo aunque aquí no hay autorización previa, aunque si se especifica que si la  acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, solo se podrá plantear por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. En fin, casos que entonces preocupaban a nuestros constituyentes pero que claramente se quedan muy lejos de los que hoy podrían producirse y de los que preocupan a la opinión pública.</p>
<p>Por otra parte, en todos estos casos  será competente para conocer de estas causas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esto es importante porque no es el Juez que ordinariamente les correspondería a estas personas si hubiesen sido imputadas no ostentando dicha condición. De ahí que mantener el cargo que da lugar al aforamiento es necesario para ser juzgado por Tribunal distinto y superior al que correspondería normalmente, que es el Juez del lugar donde se hubiera cometido el delito, salvo en algunos casos (por ejemplo, violencia de género).</p>
<p>Además,  son también aforados ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo los enumerados<a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html#a57">en el art.57.1 párrafo 2º de la LOPJ </a>que son (además de los ya citados) el Presidente del TS, Presidente del Tribunal Constitucional, vocales del CGPJ, Magistrados del TC y del TS, Presidente de la AN y de sus Salas, Presidentes de los TSJ, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TS, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, Magistrados de la AN o de un TSJ. Más aquellos supuestos que contemplen los Estatutos de Autonomia.</p>
<p>Y aquí esta el quid de la cuestión de la extensión del aforamiento, porque por supuesto los Estatutos de Autonomía han declarado aforados a todos sus parlamentarios, Gobiernos, Defensores del Pueblo, e incluso en algunos casos a sus adjuntos, como ocurre con el Estatuto de Autonomía de Andalucía.Solo que esta vez el órgano judicial competente es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, en concreto su Sala de lo Civil y Penal. Que también conoce de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en dicha Comunidad, salvo que corresponda al Tribunal Supremo, de conformidad <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.l1t4.html#a73">con el art.73 de la LOPJ</a></p>
<p>Teóricamente el encomendar el enjuiciamiento de personas que ostentan poder y cargos públicos relevantes a un órgano colegiado de carácter superior debería –siempre sobre el papel- garantizar mejor la independencia del órgano en cuestión. Sin embargo, como suele ocurrir en España, la teoría y la práctica no siempre concuerdan. De hecho, si nos fijamos en que el Presidente de la Sala de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia es el Presidente del TSJ, que es designado por el CGPJ, y que uno de los otros dos Vocales que la forman, o dos de entre cuatro, es designado entre una terna que le presenta la Asamblea legislativa de la Comunidad Autonóma correspondiente al CGPJ entre “juristas de reconocido prestigio” y cotejamos esta información (que <a href="http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunales_Superiores_de_Justicia/TSJ_Madrid/Informacion_Institucional/Como_funciona_el_TSJ_Madridhttp://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/Tribunales_Superiores_de_Justicia/TSJ_Madrid/Informacion_Institucional/Como_funciona_el_TSJ_Madrid)">da el CGPJ por cada uno de los TSJ y</a>a que no siempre es exactamente igual ni el número de Vocales ni la forma de elección.</p>
<p>Si a esto le añadimos la conocida politización del CGPJ nos explicaremos los rifirrafes que saltan de vez en cuando a la prensa en torno al nombramiento de vacantes en estas Salas “clave” (acuérdense del caso Camps y de la Presidencia del TS J de Valencia)  Todo esto, sin dudar de la profesionalidad y el buen hacer de muchos Magistrados que se resisten a las presiones de todo tipo, como demuestra precisamente la existencia de tantos imputados aforados. Pero no debe de ser fácil ni cómodo. Esto es lo que tiene la famosa “proximidad” de la Justicia en el caso de  imputados aforados, que te los acabas encontrando todo el rato, especialmente si hay muchos aforados y la Comunidad no es muy grande.</p>
<p>En cualquier caso, parece claro que mientras se ocupe el escaño se defiende uno mejor, tanto frente al Tribunal como frente al partido en cuyas listas se ha sido elegido. Aunque si uno es el cacique local tampoco le va mal sin aforamientos, que se lo digan al sr. Fabra.</p>
<p>AUTOR: <a title="View all posts by Elisa de la Nuez Sánchez-Cascado" href="http://hayderecho.com/author/admin1/">ELISA DE LA NUEZ SÁNCHEZ-CASCADO</a></p>
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		<title>¿Hacia la custodia compartida?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Hay Derecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 06 Oct 2012 12:46:57 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La semana pasada, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, anunció que el Gobierno pretende que las Cortes modifiquen, en seis meses, el artículo 92 del Código Civil,  para que deje de contemplar el carácter excepcional de la custodia compartida de menores en los procesos de ruptura familiar. En un “Estado de Derecho” cuya Constitución gira en torno al principio de [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho.jpg" data-rel="lightbox-image-0" data-rl_title="hay derecho" data-rl_caption=""><img loading="lazy" decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-2727" title="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho-300x152.jpg" alt="" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/10/hay-derecho.jpg 491w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>La semana pasada, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, anunció que el Gobierno pretende que las Cortes modifiquen, en seis meses, el <strong>artículo 92 del </strong>Código Civil,  para que deje de contemplar el carácter excepcional de la custodia compartida de menores en los procesos de ruptura familiar. En un “Estado de Derecho” cuya Constitución gira en torno al principio de igualdad ¿se anuncia el fin de la “<em>igualdad excepcional</em>” en los divorcios con niños, que padecemos en Derecho común?</p>
<p>Analicemos un caso práctico real reciente: el padre tiene la custodia del hijo primogénito y pide la custodia de los dos más pequeños que tiene la madre; es el caso de la  Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5ª, de 2 de diciembre de 2011 que dice: “<em>Ciertamente que los hijos han manifestado a la presencia judicial su voluntad de cambiar la guarda y permanecer bajo la de su padre, pero no parece que dichas manifestaciones sean producto de una voluntad sólidamente formada y consolidada, dada la edad de los menores de 11 y 13 años de edad, y por ello que no basta para alterar la guarda en base al principio de estabilidad, ínsito en el interés del menor (…) Estas mismas razones, a las que se debe añadir la nula relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una custodia compartida</em>”.</p>
<p>¿”<em>Principio de estabilidad, ínsito en el interés del menor</em>”? Conozco la Ley de estabilidad presupuestaria, pero no conozco ley alguna que establezca el principio de estabilidad del menor; si existiera, entonces los niños de los jueces, sus propios hijos, no están bien tratados, ya que lo normal es que cambien de domicilio, localidad, colegio y amigos, unas 6 veces desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, por traslado voluntario de su progenitor, siendo ello contrario a su interés, ínsito de estabilidad.</p>
<p>¿”<em>La nula relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una custodia compartida</em>”? O sea, que el progenitor custodio, si quiere seguir siéndolo, solo tiene que no relacionarse con el progenitor no custodio; así, cuando los menores pre-adolescentes le digan al Juez que quieren vivir con su hermano mayor y con el progenitor visitante, la respuesta del Juez será: ni custodia exclusiva ni custodia compartida.</p>
<p>Este tipo de sentencias son frecuentes, por no decir abrumadoras. La pregunta es ¿por qué? Los últimos datos oficiales publicados del Instituto Nacional de Estadística en la provincia de Granada son de 2010, referidos a divorcios según cónyuge que ejerce la custodia. En valores absolutos (y no se trata de una muestra, sino de la población total) los datos son: custodias para el padre 29, custodias para la madre 1.020 y custodias compartidas 58.</p>
<p>Las feministas profesionales no quieren la custodia compartida entre padre y madre, si es contra el deseo de ésta. “<em>Cada caso es cada caso</em>” dicen. Sabemos, por el contrario que, en la práctica, casi todas las sentencias de divorcio son iguales, calcadas. Parafraseando al Guerra, catedrático del toreo: “<em>Ca uno es ca uno, y tiene sus caunás… pero el niño pa la madre</em>”.</p>
<p>La interpretación correcta de estos datos estadísticos oficiales es: la variable que explica las custodias de los niños granadinos es el “<em>sexo del progenitor</em>”, que si es femenino, obtendrá la custodia del niño. Esto es un indicio racional de que el progenitor de sexo masculino padece discriminación indirecta por razón de sexo en la provincia de Granada ya que, como dice nuestro Tribunal Constitucional (Pleno) Auto núm. 200/2007 de 27 marzo, FJ 3, párr. 2º: “<em>Ahora bien, la incorporación de la discriminación indirecta al contenido proscrito por el art. 14 CE repercute en la forma en la que se ha de abordar el análisis de este tipo de discriminaciones que se derivan de normas formalmente neutras; en efecto, para apreciar si la norma considerada encubre o permite encubrir una discriminación contraria a la Constitución deberá atenderse «necesariamente a los datos revelados por la estadística</em>»”; y la STC Sala Primera, Sentencia 176/2008, de 22 de diciembre de 2008 FJ 4º párr. 3º: “<em>no existe ningún motivo que lleve a excluir de la cobertura del principio de no discriminación contenido en el inciso segundo del art. 14 CE a una queja relativa a la negación o recorte indebido de derechos -en este caso familiares-</em>“. Es decir, que en los pleitos de Familia con niños rige la prohibición de discriminación (directa o indirecta) por razón de sexo entre los progenitores, obviamente.</p>
<p>España pertenece a la Unión Europea, donde la igualdad entre hombre y mujer es un principio básico del ordenamiento comunitario de forma que está prohibida <em>“toda”</em> discriminación por razón de sexo y en <em>“todos”</em> los ámbitos (arts. 21 y 23 de la Carta); y el Tribunal de Justicia de la UE ha dicho:<strong> </strong>“<em>existe un riesgo de que el Derecho de la Unión permita indefinidamente la excepción a la igualdad de trato entre mujeres y hombres</em>“.</p>
<p>Bienvenido sea cualquier incentivo legal a la custodia compartida, que debería regir en defecto de acuerdo entre los progenitores. Mientras tanto, como los datos oficiales demuestran que, en Granada –España- (Unión Europea), el progenitor de sexo masculino tiene una probabilidad de obtener la custodia exclusiva del 2,6 % es natural que se diga, en interés superior del menor, por supuesto: “<em>Como el que tiene un padre (divorciado) en Graná, que ni tiene padre ni tiene ná</em>”.</p>
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<p>AUTOR: <a title="View all posts by Francisco Jose Fernandez Cabanillas" href="http://hayderecho.com/author/francisco-jose-lopez-cabanillas/">FRANCISCO JOSE FERNANDEZ CABANILLAS</a> EN <a title="Ver todas las entradas en Familia" href="http://hayderecho.com/category/familia/" rel="category tag">FAMILIA</a></p>
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		<title>¿Puede el gobierno “recortar” las participaciones preferentes?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Hay Derecho]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Sep 2012 18:22:26 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Tengo algunas participaciones preferentes, por lo que he seguido con atención las informaciones que sobre este asunto han venido dando los medios de comunicación escritos, radio y televisión. Empiezo por declarar que no lo he estudiado jurídicamente, y, por tanto, hablo un poco “grosso modo”, esto es, escribo lo que se me ha ocurrido por [&#8230;]]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><a href="https://www.elcastillodesanfernando.es/2012/09/puede-el-gobierno-recortar-las-participaciones-preferentes/hay-derecho/" rel="attachment wp-att-589"><img loading="lazy" decoding="async" class="alignleft size-medium wp-image-589" title="hay derecho" src="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/09/hay-derecho-300x152.jpg" alt="" width="300" height="152" srcset="https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/09/hay-derecho-300x152.jpg 300w, https://www.elcastillodesanfernando.es/wp-content/uploads/2012/09/hay-derecho.jpg 491w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>Tengo algunas participaciones preferentes, por lo que he seguido con atención las informaciones que sobre este asunto han venido dando los medios de comunicación escritos, radio y televisión. Empiezo por declarar que no lo he estudiado jurídicamente, y, por tanto, hablo un poco “grosso modo”, esto es, escribo lo que se me ha ocurrido por las buenas.</p>
<p>Me ha llamado la atención que en todo ese cúmulo de informaciones, declaraciones y comentarios se pasa por alto algunos aspectos del tema que, a mi entender, son dignos de consideración.</p>
<p>Lo que se viene a decir es que “Bruselas” ha decretado que, al menos en las entidades intervenidas, los titulares de estas participaciones han de sufrir junto con los accionistas las pérdidas de las entidades emisoras, de modo que el valor de sus títulos experimentará una drástica rebaja, que puede llegar al 80 por ciento, y se impondrá su canje forzoso por otros valores a un tipo de canje acorde con esa rebaja.</p>
<p>En la <a href="http://elpais.com/elpais/2012/08/25/opinion/1345920657_131201.html">versión de la Prensa</a>, tanto las entidades afectadas como las autoridades financieras españolas están luchando denodadamente con “Bruselas” para mejorar las condiciones del canje en defensa de los titulares de las participaciones. Parece que se apunta a la sustitución forzosa de las participaciones por unos bonos o títulos con un valor nominal notoriamente inferior al inicial, pero que producirían un interés calculado de modo que al cabo de cuatro o cinco años, si no se ha dispuesto de los títulos y los intereses se han acumulado al capital, el suscriptor habría recuperado el valor nominal de su inversión inicial.</p>
<p>Se da por hecho que todo esto se puede hacer sin el consentimiento de los titulares. Pero yo no lo veo tan claro, si se recuerdan algunas nociones elementales</p>
<p>En las sociedades de capital hay que distinguir entre la figura del socio y la del acreedor. Es socio el que suscribe una parte del capital y realiza la correspondiente aportación. El socio está a las duras y a las maduras, participa en las ganancias y sufre las pérdidas, aunque esto último sólo hasta el límite de su aportación. Es decir, si la sociedad va bien, sus acciones aumentarán de valor; si va mal perderán valor hasta llegar a cero. Además, participa en la gestión, concurre a las juntas generales, elige los órganos directivos.</p>
<p>El acreedor es aquel a quien la sociedad le debe alguna prestación, normalmente de dinero. El tipo clásico es el prestamista. Una persona ajena a la sociedad entrega a ésta en concepto de préstamo una cantidad de dinero que la prestataria habrá de devolver en el plazo convenido, pagando entretanto los intereses correspondientes. El acreedor ni participa en las ganancias ni en las pérdidas. No interviene en la gestión.</p>
<p>En el mundo de las sociedades, el préstamo se instrumenta mediante las llamadas “obligaciones”. La sociedad emite unos títulos y los particulares suscriben los que les parece oportuno, desembolsan su valor nominal y empiezan a cobrar los intereses ofrecidos en la emisión. Llegado el plazo de amortización, la sociedad los amortiza o rescata pagando al obligacionista el valor nominal de sus títulos. En nada afecta al derecho del obligacionista que la sociedad gane o pierda, siempre que las pérdidas no lleguen al extremo de que la sociedad resulte insolvente, en cuyo caso deberá pedir el concurso de acreedores.</p>
<p>Similares o idénticos sustancialmente a las obligaciones son otros títulos que se emiten con diferentes nombres: cédulas, bonos, etc.</p>
<p>Las participaciones preferentes son títulos emitidos por determinadas entidades financieras que pueden ser suscritos por cualquiera siempre que desembolse su valor nominal y reconocen a su titular el derecho a percibir un interés anual bastante más alto que el usual del mercado en ese momento. Pero existe una restricción: el emisor no deberá pagar ese interés cuando de su balance resulte que en el ejercicio no ha habido ganancias sino pérdidas.</p>
<p>No tienen plazo de vencimiento, pero el emisor podrá en cualquier momento rescatarlas abonando al titular su <strong>valor nominal</strong> (destaquemos este punto). Mientras tanto, el derecho es negociable, como todos los derechos patrimoniales, esto es, se puede vender.</p>
<p>Este titular ¿es un socio o un acreedor? Evidentemente, lo segundo. No forma parte de la sociedad, es un tercero que ni participa en las ganancias ni sufre las pérdidas –salvo el riesgo de insolvencia- ni interviene en la gestión.</p>
<p>Si el titular es un acreedor, la sociedad es un deudor y, como tal, no puede por su propia autoridad modificar el contrato de emisión.</p>
<p>¿Cómo, pues, se dice que “Bruselas” va a imponer determinadas actuaciones? Perdonad mi irrespetuosa suspicacia, pero yo veo las cosas de otra manera.</p>
<p>A mí me parece que el tema de las participaciones preferentes le importa a “Bruselas” un pimiento. Lo que en realidad ha ocurrido es que la Banca ha decidido hace ya tiempo quitarse de encima estos molestos acreedores, muchos de ellos procedentes de las Cajas de Ahorros, y para ello empezó por conseguir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores echara estos títulos de la Bolsa y los relegara a un mercadillo de ocasión en donde se barajan precios ridículos. Y ahora invoca al primo de Zumosol para terminar de liquidarlos, en todo ello apoyada y del brazo de las autoridades españoles, desde la Comisión al Ministerio. El arruinar a miles de pequeños ahorradores no es problema para quienes habitan en las altas esferas.</p>
<p>Es un interesante momento en el que la Banca se ve precisada a descorrer un poco el velo que oculta su siniestra faz, y el Gobierno muestra, una vez más, su vergonzosa sumisión a los poderes fácticos. Tampoco la Prensa sale bien parada.</p>
<p>¿Qué hacer? Difícil es luchar contra Goliat. Podría crearse una asociación para la defensa de los inversores pisoteados, pero con mucho tiento, porque no es raro que esas asociaciones terminen siendo un medio de lucro de sus promotores o dirigentes a costa de los asociados, cuando no se pasan directa y subrepticiamente al enemigo</p>
<p>También podría pensarse en solicitar a la CNMV la admisión a cotización de estos títulos y luego impugnar judicialmente la resolución denegatoria, que carece notoriamente de fundamento. En Bolsa se cotizan muchos títulos que ofrecen menos garantías.</p>
<p>También estaría bien que algún grupo jurídico o bufete de Abogados empezara a preparar las acciones que en su día habrán de interponerse para impugnar los desafueros que probablemente se van a perpetrar.</p>
<p>Y a mis compañeros titulares ¡ánimo! No hay que dejarse estafar. Si se puede, aguantar hasta que la entidad salga de pérdidas y entonces exigir el pago de los intereses. Y por otro lado, luchar por la negociabilidad de los títulos. Intentemos, por una vez, no dejarnos atropellar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>AUTOR: <a title="View all posts by José Enrique Gomá Salcedo" href="http://hayderecho.com/author/joseenriquegomasalcedo/">JOSÉ ENRIQUE GOMÁ SALCEDO</a></p>
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